JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

    EXPEDIENTES: SUP-JDC-247/2000, SUP-JDC-248/2000 Y SUP-JDC-249/2000, ACUMULADOS.

 

    ACTORES: GASPAR VELÁSQUEZ LANDA, ALDRÍN CELDO OCAMPO Y GASPAR HERNÁNDEZ ROSARIO.

 

    AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VERACRUZ-LLAVE.

 

    MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA.

 

    SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS.

 

 

 México, Distrito Federal, veintinueve de diciembre de dos mil.

 

 VISTOS para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, SUP-JDC-247/2000, SUP-JDC-248/2000 y SUP-JDC-249/2000 acumulados, promovidos por Gaspar Velásquez Landa, Aldrín Celdo Ocampo y Gaspar Hernández Rosario, respectivamente, en contra de la “Fe de Erratas” al alcance a la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, número 241, de cuatro de diciembre de dos mil, realizada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave y publicada el ocho de diciembre del presente año, en el diverso número 245 de la citada Gaceta Oficial; y,

 

 R E S U L T A N D O :

 

 I. El siete de agosto del presente año, en la Gaceta Oficial número 156 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicaron diversos acuerdos emitidos por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de aquélla Entidad Federativa, entre otros, los relativos a las fórmulas de candidatos para la elección de ayuntamientos para el año dos mil.

 

 En lo que respecta al Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, la fórmula atinente de la candidatura común integrada por los Partidos Políticos de la Revolución Democrática, Auténtico de la Revolución Mexicana, así como de Centro Democrático, de acuerdo a la página 61 de la gaceta referida en el párrafo que antecede, quedó registrada con los siguientes ciudadanos:

 

 Distrito: Xalapa

 Municipio: Xalapa

 Presidente propietario: José Valencia Sánchez

 Presidente suplente: Celestino Gómez Martínez

 Síndico propietario: Yolanda Margarita Mora Carreto

 Síndico suplente: Alejandro Sarquiz Carriedo

 Regidor 1º propietario: Alejandro Flores Aguayo

 Regidor 1º suplente: Gabino Popo Jacome

 Regidor 2º propietario: Pablo Jiménez Ayala

 Regidor 2º suplente: Dimas Calixto Armas

 Regidor 3º propietario: José Luis Martínez Hernández

 Regidor 3º suplente: Ramón Reyes Ricardi

 Regidor 4º propietario: Eduardo Suárez Leyja

 Regidor 4º suplente: María Elsa Portilla Colorado

 Regidor 5º propietario: Casimiro Gutierrez Melendez

 Regidor 5º suplente: José Piñero Jaramillo

 Regidor 6º propietario: María Guadalupe Martínez Aguilar

 Regidor 6º suplente: Isabel Bueno Lázaro

 Regidor 7º propietario: Federico Campuzano Hernández

 Regidor 7º suplente: Toribio Ceballo Hernández

 Regidor 8º propietario: José Manuel Lajud de la Hoz

 Regidor 8º suplente: José Manuel Samio Hernández

 Regidor 9º propietario: José René Carral Ríos

 Regidor 9º suplente: Nicolas Ramírez Cueto

 Regidor 10º propietario: Gaspar Velásquez Landa

 Regidor 10º suplente: Manuela Cabrera Santamaría

 Regidor 11 propietario: Aldín Celdo Ocampo

 Regidor 11º suplente: Carmela Moreno Ramírez

 Regidor 12º propietario: Cagnoli García García

 Regidor 12º suplente: Ofelia Enríquez Torrencilla

 Regidor 13º propietario: Gaspar Hernández Rosario

 Regidor 13º suplente: Daniel Alonso Montiel Galicia

 

 II. El tres de septiembre de dos mil, en el Estado de Veracruz-Llave se celebraron los comicios locales para elegir, entre otros, a los integrantes de los ayuntamientos de esa Entidad.

 

 III. El seis del mismo mes y año, la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio, declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la candidatura común, integrada con los Partidos Políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, Alianza Social, así como Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

 IV. El veinticuatro de noviembre del año que transcurre, Uriel Flores Aguayo, en su carácter de comisionado propietario del Partido de la Revolución Democrática ante la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, le presentó a dicha Comisión el escrito mediante el cual propuso los nombres de los candidatos a ocupar las regidurías que obtuvo dicho instituto político, entre otros, los concernientes al Municipio de Xalapa-Veracruz-Llave.

 

 V. El veintinueve de noviembre del año en curso, la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, celebró sesión ordinaria en la que asignó las regidurías al ayuntamiento del municipio precitado.

 

 Para realizar la asignación atinente, dicha Comisión Municipal Electoral tomó en cuenta los resultados consignados en el acta de cómputo municipal respectiva, mismos que fueron los siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

25,814

Veinticinco mil ochocientos catorce

Partido Revolucionario Institucional

20,923

Veinte mil novecientos veintitrés

Partido de la Revolución Democrática

16,588

Dieciséis mil quinientos ochenta y ocho

Partido del Trabajo

1,011

Mil once

Partido Verde Ecologista de México

1,157

Mil ciento cincuenta y siete

Convergencia por la Democracia

22,419

Veintidós mil cuatrocientos diecinueve

Partido de Centro Democrático

283

Doscientos ochenta y tres

Partido de la Sociedad Nacionalista

192

Ciento noventa y dos

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

357

Trescientos cincuenta y siete

Partido Alianza Social

270

Doscientos setenta

Democracia Social, Partido Político Nacional

688

Seiscientos ochenta y ocho

 

 Cabe aclarar que la multireferida Comisión hizo la salvedad respecto a los anteriores resultados, pues los mismos pudieran ser modificados, en virtud de que existe un juicio de revisión constitucional electoral en el que se cuestionan los mismos.

 

 Una vez desarrollada la fórmula contenida en los artículos 232 y 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, las asignaciones de las regidurías correspondientes a cada partido político, quedaron de la siguiente manera:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

REGIDURÍA

CON NÚMERO

CON LETRA

Partido Acción Nacional

1ª.

2ª.

3ª.

12ª.

Primera

Segunda

Tercera

Décimo segunda

Partido Revolucionario Institucional

7ª.

8ª.

9ª.

Séptima

Octava

Novena

Partido de la Revolución Democrática

10ª.

11ª.

13ª.

Décima

Décima primera

Décima tercera

Partido del Trabajo

-

-

Partido Verde Ecologista de México

-

-

Convergencia por la Democracia

4ª.

5ª.

6ª.

Cuarta

Quinta

Sexta

Partido de Centro Democrático

-

-

Partido de la Sociedad Nacionalista

-

-

Partido Auténtico de la Revolución Mexicana

-

-

Partido Alianza Social

-

-

Democracia Social, Partido Político Nacional

-

-

 

 VI. El cuatro de diciembre de dos mil, en la Gaceta Oficial número 241 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicó la lista de presidentes municipales, síndicos y regidores que resultaron electos para integrar los doscientos diez ayuntamientos en la Entidad Veracruzana.

 

 Respecto al Municipio de Xalapa-Enríquez, de la página 27 de la citada Gaceta Oficial, se desprende que se integró con los siguientes ciudadanos:

 

Cargo

Propietario

Suplente

Partido

Presidente

Reynaldo Gaudencio Escobar Pérez

Armida Adriana Ramírez Corral

PT-PVEM-CDPPN-PAS-DSPPN

Síndico

Concepción Ramírez Muro

Isauro Cuellar Carranza

PT-PVEM-CDPPN-PAS-DSPPN

Regidor 1º

Antonio Luna Sánchez

Alejandro Cossío Hernández

PAN

Regidor 2º

Antonio Ballesteros Grayeb

María del Rosario Loman Suárez

PAN

Regidor 3º

José Ramiro Platas García

Cipriano Bonilla Melchor

PAN

Regidor 4º

Diego José Manuel González Rodríguez

Pedro Estrada Córdova

CDPPN

Regidor 5º

Francisco Martínez Medina

Mateo Rodríguez Pazos

CDPPN

Regidor 6º

Eduardo Pérez Roque

Eberto Croda Rodríguez

CDPPN

Regidor 7º

Dalos Ulises Rodríguez Vargas

Miguel Rodríguez Cruz

PRI

Regidor 8º

Jaime Cisneros González

Delia Tirado Salas

PRI

Regidor 9º

Orfilio García Ortiz

María del Pilar Sandoval Limón

PRI

Regidor 10º

Gaspar Velásquez Landa

Manuela Cabrera Santamaría

PRD

Regidor 11º

Aldrín Celdo Ocampo

Carmela Moreno Ramírez

PRD

Regidor 12º

Nora Guadalupe Valdez Fregoso

Demetrio González Hernández

PAN

Regidor 13º

Gaspar Hernández Rosario

Daniel Alonso Montiel Galicia

PRD

 

 VII. El ocho de diciembre del presente año, en la Gaceta Oficial número 245 del Gobierno del Estado de Veracruz-Llave, se publicó la fe de erratas al alcance a la diversa Gaceta número 241, de cuatro de diciembre de dos mil, realizada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, mediante la cual se dan a conocer cambios y sustituciones de miembros de ayuntamientos. En relación al Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz-LlaveLlave, de la página 51 de la supra indicada Gaceta, aparecen los siguientes cambios:

 

MUNICIPIO

CARGO

DICE

DEBE DECIR

Xalapa

Regidor Décimo Propietario

Gaspar Velásquez Landa

Alejandro Flores Aguayo

Xalapa

Regidor Décimo Suplente

Manuel Cabrera Santamaría

Gabino Popo Ayala

Xalapa

Regidor Onceavo Propietario

Aldrín Celdo Ocampo

Pablo Jiménez Ayala

Xalapa

Regidor Onceavo Suplente

Carmela Moreno Ramírez

Dimas Calixto Armas

Xalapa

Regidor Treceavo

Gaspar Hernández Rosario

José Luis Martínez Hernández

Xalapa

Regidor Treceavo Suplente

Daniel Alonso Montiel Galicia

Ramón Reyes Ricardi

 

 VIII. En desacuerdo con la “Fe de Erratas” descrita en el resultando anterior, Gaspar Velásquez Landa, Aldrín Celdo Ocampo y Gaspar Hernández Rosario, promovieron, en su contra, sendos juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

 IX. Por escritos presentados el quince de diciembre del año en curso, ante la autoridad responsable, comparecieron Alejandro Flores Aguayo, Pablo Jiménez Ayala y José Luis Martínez Hernández, en su carácter de terceros interesados, formulando los alegatos que a sus consideraciones convino.

 

 X. Oportunamente se turnaron los expedientes de mérito, en su orden, a los Magistrados Electorales Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Y, concluida que fue la sustanciación de los presentes juicios, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 XI. El veintisiete de diciembre de dos mil, mediante resolución colegiada de esta Sala, se determinó la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-248 y SUP-JDC-249/2000 al diverso SUP-JDC-247/2000, a cargo de la ponencia del Magistrado Electoral Eloy Fuentes Cerda; y

 

 C O N S I D E R A N D O :

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso se actualizan las que hacen valer los terceros interesados en los presentes juicios.

 

 Así, se encuentra que, Alejandro Flores Aguayo, Pablo Jiménez Ayala y José Luis Martínez Hernández, alegan que los presentes medios de impugnación deben declararse improcedentes en virtud de lo siguiente:

 

 a) Sostienen dichos comparecientes que el acto impugnado no afecta el interés jurídico de los demandantes, debido a que carecen de legitimidad, al no habérseles otorgado las constancias de asignación de la regiduría décimo primera y décimo tercera, respectivamente, del Ayuntamiento de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, por el órgano electoral correspondiente.

 

 b) Asimismo, los terceros interesados alegan que no se agotaron las instancias previas establecidas por la ley local para combatir actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.

 

 c) Por último, aducen que los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo proceden cuando concurran alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que los juicios que plantean Gaspar Velásquez Landa, Aldrín Celdo Ocampo y Gaspar Hernández Rosario, no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas por la ley.

 

 Deben desestimarse las causas de improcedencia que invocan los terceros interesados, por las razones siguientes:

 

 El interés jurídico es presupuesto sustancial de la sentencia de fondo, y se exige como requisito para que proceda el ejercicio de una acción; normalmente consiste en la relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, mediante la manifestación unilateral de la voluntad de inconformarse, por una parte; y, en la necesidad de una sentencia para poner fin a dicha situación o estado, por la otra.

 

 En esa virtud, es dable sostener que el interés jurídico que se exige como requisito para la procedencia del ejercicio de los medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para poner el remedio a la misma, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de dicha aplicación para concluir con tal controversia.

 

 Lo anterior permite concluir que únicamente puede iniciarse un procedimiento, por quien afirma tener una lesión en sus derechos, con la finalidad de que se le restituya en el goce de aquelllos que le fueron restringidos, a través de la resolución del medio de impugnación propuesto.

 

 En esta tesitura, es obvio que los promoventes, contrariamente a lo afirmado por los terceros interesados, sí tienen un interés jurídico para entablar los presentes juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, consideran que el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz-Llave, no se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad, al haber publicado el ocho de diciembre de dos mil, en la Gaceta Oficial número 245 del Gobierno de la enunciada Entidad Federativa, una “Fe de Erratas” al alcance a la diversa Gaceta Oficial número 241 de cuatro del mismo mes y año, mediante la cual alteró y cambió los nombres de los candidatos a ocupar, entre otros cargos, las regidurías décima, décima primera y décima tercera, tanto de propietarios como de suplentes, correspondientes al Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave; y, tomando en cuenta que, los promoventes, inicialmente estaban registrados en la fórmula de candidatos para el municipio en mención, precisamente como propietarios de la décima, décima primera y décima tercera regidurías, con la “Fe de Erratas” aludida estiman que el actuar de la autoridad, no se apegó a los principios de constitucionalidad y legalidad; motivo por el cual, se desprende el interés jurídico de los promoventes, que, como se adelantó, se actualiza al haber una afectación en sus derechos político-electorales.

 

 Asimismo, resulta inatendible el alegato que refieren los terceros interesados, en cuanto a que, los promoventes de los juicios de mérito carecen de legitimación.

 

 Para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que el artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como prerrogativa de los ciudadanos, entre otros, el de “poder ser votado para todos los cargos de elección popular”.

 

 Por su parte, el artículo 36 Constitucional, establece como obligación de los ciudadanos, la de “desempeñar los cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos”.

 

 A su vez, en la parte conducente del artículo 41, base IV, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que el sistema de medios de impugnación establecido por la propia Constitución y la ley, además de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales, “...garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución”.

 

 A su vez, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de nuestra Carta Magna, establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la Constitución y según lo disponga la ley, sobre “las impugnaciones de actos o resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes...”.

 

 En razón de lo anterior, se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reconoce los derechos político-electorales y su salvaguarda, asimismo, un medio de impugnación para ello y, desde luego, la autoridad competente para resolverlo; pero además, dispone que tales impugnaciones estarán sujetas a los términos que el propio ordenamiento constitucional señale, al igual que las correspondientes leyes reglamentarias.

 

 Igualmente, establece como uno de los derechos del ciudadano, el ser votado, esto es, el derecho a ser sometido a la voluntad popular, a fin de que ésta decida si lo elige para ocupar un cargo determinado. La propia Constitución instituye, que la finalidad de la elección es que el candidato electo acceda al cargo respectivo. De ahí que el derecho a ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino contar con la posibilidad real de acceder al cargo de elección popular correspondiente.

 

 En estas condiciones, si existe un acto que impida que un ciudadano participe en algunos comicios o que habiendo participado no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto podría resultar, en principio, atentatorio del derecho a ser votado previsto por la Constitución.

 

 En el caso, tal y como ya se mencionó, los actores estiman que la “Fe de Erratas” mencionada es contraria a derecho y, por ende, afirman, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad; lo que implica un cuestionamiento al acto de autoridad, que los sustituyó de la fórmula atinente, de ahí que, su impugnación se traduzca en la pretendida violación a su derecho a ser votado.

 

 Es así que, en cumplimiento a dicho mandato, los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, regulan la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y establecen que, procede para hacer valer, entre otros supuestos, presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, y como en el caso se advierte de las demandas respectivas que los promoventes alegan violación a su derecho a ser votados, debe concluirse, en consecuencia, que el presente juicio es procedente.

 

 Cabe precisar, que los terceros interesados alegan que los promoventes no se encuentran legitimados para promover juicios como los que se resuelven, sin embargo, como ya quedó asentado, constitucionalmente el derecho de ser votado implica no sólo el poder participar en unas elecciones, es decir, el tener el carácter de candidato, sino el tener la posibilidad real de ocupar un cargo de elección popular.

 

 Así, cuando exista un acto de autoridad que impida que un ciudadano propuesto por un partido político participe en algunos comicios, o que, habiendo participado y resultare ganador, no se le reconozca el triunfo y, por tanto, se imposibilite su acceso al cargo, tal acto sería, en principio, concultario del derecho a ser votado previsto en la Constitución.

 

 En consecuencia, como el derecho de ser votado no se agota con el solo hecho de ser candidato, sino que incluye también cualquier acto que atente contra la posibilidad real de acceder a un cargo, es claro que, si en el caso, los promoventes combaten un acto que, según ellos, no se apega a los principios de constitucionalidad y legalidad, el juicio es procedente, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí lo inatendible a la causas de improcedencia citada.

 

 Por último, resulta inatendible lo alegado por los terceros interesados, Pablo Jiménez Ayala y José Luis Martínez Hernández, concerniente a que los promoventes no agotaron la instancia previa establecida en la ley.

 

 En efecto, el párrafo segundo del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el llamado principio de definitividad, que consiste en el deber que tienen los promoventes, de agotar previamente al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, las instancias ordinarias previstas en la ley.

 

 El precepto en mención señala:

 

 Artículo 80

 1...

 2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

 Como se puede advertir del texto anterior, el deber de agotar el medio de impugnación ordinario corresponde precisamente a los actores de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y aunque el precepto no hace depender la procedencia del juicio, de la actitud que asuman otros sujetos distintos a los actores, sino que éstos son los que deben cumplir con dicha carga, la misma sólo debe ser satisfecha, aclarado quede de una vez, cuando la legislación aplicable establezca un medio de impugnación en el cual se pueda lograr la revocación, modificación o confirmación del acto que se estime lesivo a los intereses de los actores en tal clase de juicios.

 

 En el caso justiciable, las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, fueron presentadas por unas personas, en su carácter de candidatos a los cargos respectivos de regidores del Ayuntamiento de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, postulados por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 En razón de que los actores en el presente juicio son personas físicas, que comparecen en su carácter de candidatos, es obvio que el deber de agotar el recurso o medio de defensa previsto en la legislación local, previamente a la promoción de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito, si es que lo hay, corresponde a tales candidatos, independientemente de que el instituto político que lo postuló haya impugnado o dejado de impugnar el mismo acto.

 

 Ahora bien, del análisis integral de las disposiciones del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se puede advertir, que dicho ordenamiento legal no prevé medio de impugnación alguno a través del cual, los candidatos de un partido puedan impugnar las resoluciones de la autoridad electoral en las que se determine la sustitución de candidatos de regidores.

 

 A la anterior conclusión debe arribarse si se tiene presente lo dispuesto por los artículos 263, 272 y 273 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, que literalmente señalan:

 

 Artículo 263

 El presente Código establece los siguientes medios de impugnación:

 Durante la etapa preparatoria de la elección:

 A) El recurso de revisión; y

 B) El recurso de apelación; y

 durante la etapa posterior de la elección:

 C) El recurso de inconformidad.

 Artículo 272

 La interposición de los recursos de revisión, apelación e inconformidad corresponde a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos. Las otras organizaciones políticas previstas en este Código podrán interponer el recurso de apelación, a través de sus representantes legítimos...

 Artículo 273

 Para los efectos del precepto anterior, son representantes legítimos de los partidos y organizaciones políticas:

 I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales del estado;

 II. Los dirigentes de los Comités Estatales, Distritales o Municipales, que deberán acreditar su personería con el nombramiento respectivo; y

 III. Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los dirigentes del partido u organización facultados estatutariamente para tal efecto.

 

 De los preceptos transcritos se desprende que, al no existir medio de impugnación alguno a través del cual, algún candidato afectado pueda obtener la revocación, modificación o en su caso, confirmación del acto en el que se le sustituya para ocupar un cargo, como para el que inicialmente fueron propuestos y por el que participaron en una contienda electoral, es claro que éstos pueden acudir directamente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, como aconteció en la especie; de ahí que el argumento de los terceros interesados, en el sentido de que en los casos a estudio no se agotó la instancia previa establecida en la ley, sea inatendible.

 

 No advirtiéndose opere alguna otra causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.

 

 TERCERO. Los actores hacen valer como agravios, los que a continuación se transcriben:

 

 Agravios

Como se desprende de los hechos narrados, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de Veracruz, viola flagrantemente lo dispuesto por el artículo 41 fracción I, II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 11 y 15 de la Constitución Política local y los artículos 233 y 241 del Código de elecciones en la entidad, ya que mi impugnación la baso en que no se apegarán a los principios de constitucionalidad y legalidad, ya que el párrafo cuarto del artículo 233, del Código en comento, es muy claro al decir “Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos” y el artículo 241 dice: “El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su presidente, mandará publicar en la “Gaceta Oficial” del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de diputados y de ayuntamientos.

Para reafirmar este ordenamiento el artículo 118 del Código tantas veces citado, señala “que el proceso electoral para la elección de ayuntamientos, se inicia en el mes de febrero y concluye en el mes de noviembre del año correspondiente”.

Reiterando que los medios de impugnación en materia electoral tienen como finalidad garantizar que todos los actos de las autoridades electorales, se apeguen, invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad, en todo su contenido; de modo que si la ley exige que los candidatos deben provenir el cumplimiento de los procedimientos, si la solicitud primera declara que la dirigencia estatal del Partido de la Revolución Democrática realizó por escrito las asignaciones de las regidurías, si se cumplió con este requisito, pero demuestra indubitablemente lo promovido, esto pone de manifiesto que el acto de registro es producto de una voluntad administrativa, que posteriormente fue viciado con dolo.

Consideraciones de fondo

Se consideró acreditado que, conforme al numeral 233 el procedimiento fue correcto, en la gaceta del día cuatro de diciembre y que en la fe de erratas al alcance a la gaceta oficial número 241 de fecha cuatro de diciembre de dos mil, se violento este precepto 233 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que claramente señala “Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos”.

Y una fe de erratas en su caso es únicamente para componer algún nombre mal escrito y no para sustituirlos, cambiarlos.

 Tesis relevantes en materia electoral:

 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS. Conforme con la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Federal; 9, párrafo 1, inciso d), 12, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, 80 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano procede solamente contra actos de la autoridad electoral, por lo que los partidos políticos no pueden ser sujetos pasivos de dicho juicio. Las normas constitucionales citadas no disponen expresa o implícitamente, que los partidos políticos son parte pasiva de tal medio de impugnación. Las bases constitucionales, sobre las que la ley desarrolla el sistema de medios de impugnación, están íntimamente vinculadas con actos de autoridad. Por su parte, la ley ordinaria invocada prevé que el juicio de que se trata se encuentra establecido exclusivamente para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano frente a los actos de autoridad, pues dispone que deberá presentarse por escrito precisamente ante la autoridad responsable; que en ese escrito deberá identificarse un acto o una resolución de una autoridad; que ésta es una de las partes en los medios de impugnación; que los supuestos de procedencia del juicio se encuentran estrictamente relacionados con actos de autoridad, y que la sentencia sólo debe notificarse al actor, a los terceros interesados y a la autoridad responsable. En consecuencia, en este juicio el sujeto pasivo es exclusivamente una autoridad, por lo que es improcedente contra actos de partidos políticos. No constituye obstáculo a lo anterior, lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la ley citada, en el sentido de que es parte en los medios de impugnación "el partido político en el caso previsto por el inciso e), del párrafo 1 del artículo 81 de esta ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna". Dicha mención al partido político como autor del acto impugnado, se debió a una omisión del legislador, ya que en los artículos 9, 12, párrafo 1, inciso b), 81, párrafo 1, inciso e), 85, párrafo 1, incisos b) y c), del anteproyecto de la ley mencionada, se proponía que el juicio procediera también contra actos de partidos políticos; pero al aprobarse la ley se suprimió tal propuesta y se conservó únicamente, por un evidente descuido, en el artículo 12, párrafo 1, inciso b). En tales circunstancias, cabe concluir que la intención del legislador fue la de excluir la procedencia del juicio referido, contra actos de partidos políticos y sólo por una deficiencia en la técnica legislativa permaneció en el último de los preceptos citados.

 Sala Superior. S3EL 008/97

 Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-012/97. Andrés Arnulfo Rodríguez Zárate y otro. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.

 Sala Superior. S3EL040/97

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

 

CUARTO. El estudio de los agravios propuestos por los promoventes, permite arribar las siguientes consideraciones:

 

Resultan infundados los motivos de inconformidad expresados por los enjuiciantes Gaspar Velásquez Landa, Aldrín Celdo Ocampo y Gaspar Hernández Rosario, en los que aducen, en síntesis, que el Consejo General de la Comisión Estatal de Veracruz-Llave, viola los principios de constitucionalidad y legalidad, en virtud de que, la fe de erratas que publicó en la Gaceta Oficial número 245 de ocho de diciembre del año en curso, violenta lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 233 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, pues éste señala que no se admitirá ninguna modificación a las propuestas presentadas por las dirigencias estatales de los partidos políticos, después de la publicación que efectúe el propio organismo electoral de los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de diputados y ayuntamientos, lo que en la especie aconteció el cuatro de diciembre del presente año, pues manifiestan los actores, que en ella apareció sus nombres, por lo que de acuerdo con el dispositivo antes citado, la designación publicada en tal lista es firme. Además, a juicio de los promoventes, una fe de erratas es única y exclusivamente para corregir los nombres que se encuentran mal escritos, pero nunca para cambiar el sentido de la determinación o para modificar, alterar, suplantar o cambiar los nombres, como ocurrió en el caso, en el que aparecen los nombres de personas distintas a ellos.

 

Lo anterior es así, si se tiene presente que de los artículos 231, 232, 233, 234, 241 y 242, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se desprende lo siguiente:

 

ARTÍCULO 231. El sistema de mayoría relativa se aplicará en las elecciones de Ayuntamientos en los casos siguientes:

I. De Presidentes y Síndicos; y

II. De Regidores, cuando en un municipio sólo se registre la postulación de un partido político, agrupación o coalición.

ARTÍCULO 232. El principio de representación proporcional se aplicará en la elección de Ayuntamientos de todos los municipios.

Tendrán posibilidad de participar en la asignación de regidurías los partidos políticos que hayan registrado fórmulas de candidatos para la elección correspondiente, alcanzando al menos el dos por ciento de la votación total emitida en la misma.

Los lineamientos para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional serán los siguientes:

I. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por tres miembros:

A) La regiduría única será asignada al partido minoritario que en su caso obtenga como mínimo el quince por ciento de la votación efectiva en el municipio de que se trate, entendiéndose por ésta la suma de votos válidos obtenida por los partidos que tengan posibilidad de participar en la asignación de regidurías.

En aquellos casos en que sean dos o más partidos los que cumplan con este requisito, la regiduría será asignada al partido que tenga la mayor votación de los minoritarios;

B) Se deroga.

C) De no cumplirse con la hipótesis señalada en el inciso A), la regiduría única del Ayuntamiento de que se trate será asignada al partido que haya obtenido la mayoría relativa; y

II. En el caso de los Ayuntamientos constituidos por más de tres miembros, se asignará la totalidad de las regidurías conforme al siguiente procedimiento:

A) Se determinará la votación efectiva en la elección municipal correspondiente;

B) Se determinará el factor común, dividiendo la votación efectiva entre el número de regidurías a repartir;

C) Se asignarán a cada partido político, empezando por el que hubiere obtenido la mayoría, y continuando en

orden decreciente, tantas regidurías como número de veces esté contenido el factor común en su votación.

Estos votos se considerarán utilizados y se restarán de su votación, quedándole sólo su resto de votos no utilizados;

D) Si quedaran regidurías por repartir, se asignarán una a cada partido, en el orden decreciente de los restos de votos no utilizados, en términos del inciso anterior; y

E) Si después de la asignación mediante los sistemas de factor común y resto mayor quedasen regidurías por repartir, éstas se asignarán al partido que obtuvo la mayor cantidad de votos en la elección.

ARTÍCULO 233. Para la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional, se tomará como base la fórmula de candidatos registrada por el partido político para la elección correspondiente.

Para este efecto, las regidurías que en su caso correspondan a los partidos políticos podrán ser asignadas únicamente a integrantes de su respectiva fórmula de candidatos, a propuesta por escrito de las dirigencias estatales de los propios partidos, la cual deberá presentarse ante la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral a más tardar seis días antes de la conclusión del proceso.

Transcurrido el plazo mencionado, si el partido político que tiene derecho a la asignación no ha presentado la propuesta correspondiente, la Comisión Municipal Electoral expedirá la constancia en favor de los candidatos del partido en el orden en que hayan sido postulados para la regiduría que se asigna.

Después de la publicación a que se refiere el artículo 241 de este Código, no se admitirá ninguna modificación a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.

ARTÍCULO 234. Las Comisiones Municipales Electorales, después de los procedimientos anteriores, declararán en su caso la validez de la elección y expedirán las constancias de mayoría y asignación, entregándolas a los candidatos que correspondan.

ARTÍCULO 241. El Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, a través de su Presidente, mandará publicar en la «Gaceta Oficial» del Estado, a más tardar tres días después de la conclusión del proceso electoral correspondiente, según sea el caso, los nombres de quienes hayan resultado electos en las elecciones de Diputados y de Ayuntamientos.

ARTÍCULO 242. Para hacer la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral tomará en cuenta las constancias expedidas por los órganos electorales competentes y, en su caso, las resoluciones emitidas por el Tribunal Estatal de Elecciones.

 

 De la anterior transcripción se advierte que, en el Estado de Veracruz-Llave, se establece lo siguiente:

 

a) Los integrantes de los ayuntamientos, se eligen mediante un sistema mixto, es decir, a través de los principios de mayoría relativa y representación proporcional;

 

b) El sistema de representación proporcional está dirigido exclusivamente a la asignación de regidurías;

 

c) La asignación de las regidurías conforme al principio de representación proporcional es facultad de las Comisiones Municipales Electorales;

 

d) Efectuada la asignación de regidurías a cada instituto político, se procede a expedir las constancias respectivas a los candidatos postulados para tal efecto, ya sea que intervenga la voluntad de la dirigencia estatal del partido, al proponer los nombres de las candidatos a los que se deba conceder las regidurías o, en su defecto, de oficio, por parte del órgano administrativo electoral, ante la omisión de presentar la propuesta en comento;

 

e) Efectuado lo anterior, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, conforme a las constancias de asignación expedidas por las Comisiones Municipales, hacen del conocimiento de la población la integración de los ayuntamientos en esa Entidad Federativa, a través de la publicación atinente en la Gaceta Oficial del Estado; y,

 

f) Después de la publicación mencionada en el inciso que antecede, no se admitirá modificación alguna a la propuesta presentada por las dirigencias estatales de los partidos políticos.

 

En ese orden de ideas, si los promoventes aducen que, en la lista que contiene la integración de los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Veracruz-Llave, publicada en la Gaceta Oficial del Estado, el cuatro de diciembre del año que transcurre, por lo que ve al Municipio de Xalapa-Enríquez, se aprecia que la décima, la décimo primera y la décimo tercera regidurías se asignaron a los actores; sin embargo, el ocho del mismo mes y año se publicó en el mismo órgano de difusión del Gobierno del Estado, una fe de erratas en donde apareció los nombres de personas distintas a los demandantes, sin que mediara una causa justificada para ello.

 

Ahora bien, lo anterior resulta inexacto, si se tiene en cuenta el contenido de los escritos de veinticuatro de noviembre y seis de diciembre, ambos del año en curso; documentos a los que se les concede valor probatorio pleno, en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 5, adminiculado con el numeral 16, párrafo 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que no se encuentra controvertidos en modo alguno, como se decía, si se tiene presente el resultado de esos elementos de convicción, se obtiene que los asertos de los inconformes resultan alejados de la verdad, pues en el primero de tales documentos, se observa que el Partido de la Revolución Democrática presentó a la Dirección General de la Comisión Estatal Electoral, las propuestas de asignación de las regidurías que correspondían a dicho instituto político, entre ellas, la décima, décima primera y décima tercera, para integrar el ayuntamiento del Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, en las que señaló, para la décima regiduría, a Alejandro Flores Aguayo como propietario y Gabino Popo Jácome como suplente; para la décimo primera regiduría, a Pablo Jiménez Ayala como propietario y a Dimas Calixto Armas como suplente y para la décima tercera regiduría a José Luis Martínez Hernández como propietario y a Ramón Reyes Ricardi como suplente. En cuanto al último de los escritos referidos, se desprende que el Comisionado propietario del Instituto Político citado, ante el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, se percató que en la lista publicada en la Gaceta Oficial número 241 de cuatro de diciembre, no se encontraban los nombres de las propuestas presentadas para diversos municipios, entre ellas, los referentes al Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, solicitando se hiciera la corrección pertinente.

 

Aunado a lo antes señalado, cabe destacar que de las constancias de asignación de la elección de ayuntamientos, que obran en los presentes expedientes acumulados, se aprecia que las regidurías décima décimo primera y décimo tercera del Ayuntamiento de Xalapa-Enríquez, fueron entregadas por la Comisión Municipal Electoral del municipio de que se trata, a los ciudadanos Alejandro Flores Aguayo como propietario, y a Gabino Popo Jácome como suplente, a Pablo Jiménez Ayala como propietario, Dimas Calixto Armas como suplente y a José Luis Martínez Hernández (propietario) y Ramón Reyes Ricardi (suplente), respectivamente.

 

En las condiciones relatadas se aprecia que en la publicación de cuatro de diciembre de este año, el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral, omitió publicar los nombres de las personas que finalmente fueron propuestas por el Partido de la Revolución Democrática, el 24 de noviembre último, colocado en su lugar, los nombres de los actores; de ahí que el instituto político citado haya solicitado la rectificación de diversos nombres, entre los que se encontraban los del décimo, décimo primer y décimo tercer regidores propietarios (hoy demandantes), para que, en su lugar, quedaran los nombres de la propuesta, es decir, en la décima regiduría debía aparecer Alejandro Flores Aguayo, en la décimo primera regiduría, Pablo Jiménez Ayala y en la décimo tercera regiduría José Luis Martínez Hernández; de ahí que la autoridad responsable justificadamente ordenara la publicación de la fe de erratas que hoy se reclama.

 

Así las cosas, resulta claro que los promoventes parten de una premisa falsa, al considerar que el acto de publicación de la lista que contiene los nombres de quienes integraran los ayuntamientos de los Municipios del Estado de Veracruz- Llave, es lo que produce efectos constitutivos sobre la asignación de regidurías de representación proporcional; esto es así, ya que a dicha publicación únicamente debe otorgársele el carácter de medio de comunicación a los habitantes de ese Estado, pues esa notificación es la actividad mediante la cual se informa a las personas, el acto o actos que emiten las autoridades, con la finalidad de que tengan conocimiento de éstas y queden vinculados, en lo que lo afecte o beneficie, así como para que si el destinatario lo considera contrario a sus intereses, pueda inconformarse en lo términos de ley; además, dicha notificación debe efectuarse con determinadas formalidades que garanticen la certeza que la persona a notificar, quedó debidamente enterada del acto respectivo, lo cual, en el presente caso, se efectúo, pues la Comisión Estatal Electoral, efectúo la publicación en la Gaceta Oficial del Estado, como lo establece el artículo 241 del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

 

Por tanto, si el único acto que realmente es constitutivo de derechos, fue el que efectúo la Comisión Municipal Electoral de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave, al asignar las regidurías de representación proporcional, es incuestionable que si finalmente el acto que se reclama –fe de erratas-, tiene como finalidad corregir los nombres de quienes aparecieron equivocadamente en la publicación del cuatro de diciembre último, para que quedaran en los términos de la asignación realmente efectuada por el órgano administrativo electoral citado, no puede decirse que se trató de una modificación substancial posterior a la propuesta original de la dirigencia estatal electoral del Partido de la Revolución Democrática; de ahí que, como ya se adelantó, resulten infundados los motivos de queja externados por los promoventes.

 

Así, con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar el acto cuestionado.

 

 Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se confirma el acto reclamado consistente en la publicación de la “Fe de erratas” de ocho de diciembre de este año, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz-Llave, número 245, en alcance a la citada Gaceta Oficial, número 241 de cuatro de diciembre de dos mil, efectuada por el Consejo General de la Comisión Estatal Electoral de esa Entidad Federativa, por cuanto hace a la asignación de las regidurías décima, décimo primera y décimo tercera del ayuntamiento de Xalapa-Enríquez, Veracruz-Llave.

 

 NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a Gaspar Velásquez Landa, Aldrín Celdo Ocampo y Gaspar Hernández Rosario, en su calidad de actores, en el domicilio ubicado en retorno número 304 de oriente 160, colonia Unidad Modelo, en esta Ciudad Capital, y a Alejandro Flores Aguayo, Pablo Jiménez Ayala y José Luis Martínez Hernández, en su carácter de terceros interesados, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número 100, planta alta, edificio “A”, Delegación Tlalpan, en México, Distrito Federal; por oficio, acompañado de la copia certificada de la sentencia, al Consejo General de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Veracruz-Llave, por conducto de éste a la Comisión Municipal Electoral de Xalapa de dicha entidad federativa; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 84 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, quien fue el ponente, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADA

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA